1937: La Ley del Aborto más progresista de Europa

Con la publicación, el 9 de enero de 1937, en el Diari Oficial de la Generalitat, del decreto de 25 de diciembre anterior, firmado por el Conseller Primer (Primer Ministro), Josep Tarradellas, y por los Consellers de Sanidad y Asistencia Social y de Justicia, Pere Herrera, de la CNT, y Rafael Vidiella, de UGT, Cataluña se ponía a la vanguardia europea en la legislación sobre el aborto.

En 1916 había sido la República Federal de Suiza la que, tras un duro debate, había introducido por primera vez en Europa una legislación sobre el aborto. Le había seguido Checoslovaquia, en 1925, admitiendo el aborto no sólo por motivos terapéuticos sino también con fines restrictivos de maternidad. Al año siguiente, fue la Unión Soviética la que aceptó el aborto, y tres años más tarde, en 1929, el Japón imperial.

El decreto catalán de 1936 representó un progreso importante sobre las legislaciones anteriores, al tener en cuenta, para legalizar la interrupción artificial del embarazo, causas terapéuticas (enfermedad física o mental de la madre que contraindicase el parto), motivaciones eugenésicas (taras que pudiesen transmitirse), factores neomalthusianos (deseo consciente de limitación voluntaria de la natalidad) y razones sentimentales o éticas (maternidad no deseada por la madre por causas de orden amoroso o sentimental).

El decreto catalán se inscribía dentro de las medidas de reforma sanitaria que el Gobierno catalán había puesto en marcha desde la proclamación de la Segunda República, y que habían adquirido un ritmo mucho más trepidante desde el 18 de julio. La Conselleria de Sanidad y Asistencia Social declaró una guerra total contra determinadas enfermedades y pensó incluso en crear un Instituto de Ciencias Sexuales. En 1937, en la Maternidad de Les Corts, de Barcelona, entró en funcionamiento la primera «escuela de maternidad consciente».

El decreto del 25 de diciembre de año 1936 comenzaba señalando la necesidad de evitar los abortos clandestinos que ponían en peligro la vida de la madre: «Hay que acabar», decía la introducción del texto, «con el oprobio de los abortos clandestinos, fuente de mortandad maternal». El doctor Félix Martí Ibáñez, director general de la Conselleria de Sanidad, escribió en relación a este problema: «Ya no asistiremos más al espectáculo de madres muertas a causa de una fallida maniobra abortiva, de infanticidios dimanantes del odio al niño que nació sin ser deseado, de mujeres con su rumbo vital torcido por un hijo que es un estigma o una reminiscencia de algo que se desearía olvidar, de niños llegados a hogares sin pan y a padres sin amor».

Según establecía el decreto, la interrupción artificial del embarazo sólo podía realizarse en determinados centros autorizados expresamente para ello. Se consideraban motivos que justificaban el aborto razones de orden terapéutico, eugenésico y ético. Los abortos realizados por este último motivo se efectuaban a petición de la interesada, sin que nadie de su familia pudiese presentar después reclamación alguna en relación al resultado de la intervención. Sólo cuando existía una justificación terapéutica, se autorizaría el aborto a una embarazada de más de tres meses. Si no existía esta motivación terapéutica, no se autorizaba a la mujer a abortar más de una vez al año. El decreto se extendía en precisar los organismos, los centros y los facultativos que tendrían capacidad legal para realizar los abortos, y establecía sanciones cuando éstos se llevasen a efecto en centros no autorizados. Asimismo, la Conselleria de Sanidad nombraría un comisario en cada hospital autorizado, con el fin de fiscalizar, controlar e inspeccionar el servicio. Este tendría incluso la facultad de suspender o modificar el funcionamiento de las salas hospitalarias que llevaran a cabo interrupciones de los embarazos.

Cuando una mujer solicitaba la intervención, se le abría una ficha médica, psicológica, eugenésica y social, y era sometida a un reconocimiento para tener garantías razonables de que resistiría la intervención a la que debía ser sometida. Sólo tras estos trámites, se procedía a interrumpir un embarazo. El decreto castigaba criminalmente a quienes en el futuro realizasen privadamente prácticas abortivas.

Una orden del conseller de Sanidad y Asistencia Social de primero de marzo de 1937 (publicado en el Diari Oficial de la Generalitat el día 5), estableció algunas precisiones al decreto anterior. Entre las más importantes hay que señalar la obligatoriedad de los médicos toco-ginecólogos de los hospitalarios autorizados a practicar las referidas prácticas abortivas, y aquellas que se referían al funcionamiento administrativo de las exploraciones e intervenciones clínicas. Todo ello denota la extraordinaria seriedad y rigor con que la Generalitat pretendía llevar a cabo las interrupciones artificiales del embarazo. En la ciudad de Barcelona, éstas se autorizaron en la Casa de la Maternidad, en el Hospital General de Cataluña (nombre dado al hospital de Sant Pau), en el Hospital Clínico y en el Hospital Cardenal. Fuera de la capital, sólo podían practicarse abortos en Lérida, Puig Alt de Ter (nombre que se le dio en 1937 a Sant Joan de les Abadesses), Badalona, Berga, Granollers, Reus, Igualada, Olot, Vic, Gerona y Vilafranca.

En opinión de quienes impulsaron la reforma, la maternidad adquiría así un sentido social y espiritual y quedaba, por tanto, dignificada. Se dignificaba también a la mujer, que se convertía en dueña de su cuerpo y que veía realizado su anhelo de libertad. Además, la maternidad se convertía en un fruto consciente de los sentimientos y no en la consecuencia indeseada del egoísmo sexual masculino.

La pérdida de la guerra por parte de la República y el triunfo del fascismo arruinaron durante muchos años unas esperanzas que empezaron a renacer en los 80 (ley de la interrupción voluntaria del embarazo de 1985) y que se han ido consolidando (ley de salud sexual y reproductiva de 2010). ¿Queremos ahora ir hacia atrás?


DECRETO DE REGULACIÓN DE LA INTERRUPCIÓN ARTIFICIAL DEL EMBARAZO
(Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, núm.9, sábado 9 de enero de 1937)

La reforma eugenésica que representa una de las mayores conquistas revolucionarias en Sanidad, comienza su plan de acción mediante la incorporación a la legislación sanitaria de un hecho hasta ahora efectuado sin control, a la sombra y por personas incompetentes y que desde este momento adquiere categoría biológica y social, como es el aborto. La finalidad primordial que se persigue, es la de facilitar al pueblo trabajador una manera segura y exenta de peligro de regular la natalidad, cuando existan causas poderosas, sentimentales, eugenésicas o terapéuticas que exigieran la interrupción artificial del embarazo.
Durante mucho tiempo el aborto se ha practicado por elementos desaprensivos que han especulado con las necesidades proletarias de limitar los embarazos. Para acabar con los abortos clandestinos, fuente de mortalidad maternal, la interrupción del embarazo pasa a ser un instrumento al servicio de la raza y se realizará por aquellos que tengan solvencia científica y autorización legal para hacerlo.
Por todo lo expuesto, a propuesta de los Consejeros de Sanidad y Asistencia Social, y de Justicia y de acuerdo con el Consejo,
decreto:
Art.1: Queda autorizada la interrupción artificial del embarazo, efectuada en los hospitales, clínicas e instituciones sanitarias dependientes de la Generalitat de Cataluña.

Art.2: Se consideran motivos justificados para la práctica del aborto, las razones de orden terapéutico, eugenésico o ético.

Art.3: En los casos de solicitud de aborto no terapéutico ni eugenésico, se efectuarán sólo a petición de la interesada sin que ella ni sus familiares puedan presentar después reclamación respecto al resultado de la intervención.

Art.4: No se efectuará la interrupción del embarazo en los casos en que pase de tres meses el mismo, a no ser que exista justificación terapéutica.

Art.5: No se permitirá a la misma mujer la interrupción del embarazo más de una vez al año, si no existe causa terapéutica que lo exigiera.

Art.6: A partir de los quince días de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña se crearán organismos que serán los únicos autorizados oficialmente. Estos organismos serán dispensarios anexos a los centros sanitarios hospitalarios y clínicos de Cataluña. Todas las instituciones sanitarias comprendidas en este Decreto deberán elaborar un plan de organización de los citados organismos, en caso de no realizarse se aplicarán las sanciones a que haya lugar.

Art.7: Con tal de habilitar los dispensarios destinados a la interrupción artificial del embarazo, se utilizarán los locales ya existentes entre las instituciones sanitarias, que reunan las condiciones necesarias para la finalidad a que se van a destinar, en caso necesario se demandará a la Consejería autorización para utilizar nuevos locales.
El personal facultativo que integrará los dispensarios para la interrupción del embarazo, será propuesto a la Consejería por el Consejo Directivo de cada Institución Sanitaria. Este personal será seleccionado de entre el que figure actualmente en obstetricia y ginecología. Este personal no tendrá derecho a ninguna remuneración por estos servicios.

Art.8: Únicamente podrá un facultativo no practicar esta intervención cuando lo solicite la embarazada y lo apruebe el consejero responsable de la sala en la que haya de efectuarse el aborto.

Art.9: el Consejero de Sanidad estará autorizado a nombrar a un delegado responsable de cada dispensario, que tendrá una misión fiscalizadora de control e inspección, de acuerdo con las instrucciones recibidas del Consejero de Sanidad, si es necesario suspender o modificar el funcionamiento de un dispensario.

Art.10: Para toda interrupción artificial del embarazo serán obligatorios los requisitos previos siguientes:
a) ficha médica, psicológica, eugenésica y social de todas las mujeres que soliciten que se les practique la interrupción del embarazo.
b) reconocimiento precio de la solicitante, para investigar su capacidad vital y de resistencia a la intervención.

Art.11: En los casos en los que el consejero responsable de cada dispensario de interrupción artificial del embarazo detectara tras el reconocimiento contra-indicaciones para practicar el aborto, se llevará ente el Consejo Técnico, que se creará para tal fin.

Art.12: Todos los dispensarios, clínicas y centros destinados a la interrupción artificial del embarazo, habrán de tramitar a la Consejería de Sanidad, cada mes, una relación detallada de los casos practicados, así como llevar un servicio de estadística.

Art.13: A partir de la fecha de publicación de este decreto, todas las personas que, privadamente, realicen maniobras abortivas, responderán criminalmente ante el Tribunal competente de su actuación; perderán, si son titulares de una profesión sanitaria, el derecho a ejercerla.

Art.14: Queda facultado el Consejero de Sanidad y Asistencia Social a dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.

Barcelona, 25 de diciembre de 1937

Primer Ministro, Josep Tarradellas
Ministro de Sanidad y Asistencia Social, Pere herrera
Ministro de Justicia, Rafael Vidiella


ORDEN DEL CONSELLER DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL
(Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, núm.64, viernes 5 de marzo de 1937)

NORMAS PARA LA REGULACIÓN DE LA INTERRUPCIÓN ARTIFICIAL DEL EMBARAZO

Art.1: Se practicará la interrupción artificial del embarazo siempre que exista justificación terapeútica.

Art.2: En los casos no comprendidos en el artículo anterior bastará con la solicitud por parte de la embarazada por escrito, firmada y con renuncia a reclamaciones futuras.

Art.3: Se denegará en los siguientes casos:
a) contra-indicaciones médicas.
b) en el momento de la exploración, el embarazo pase de 3 meses. Excepcionalmente lo podría autorizar una Comisión Técnica.
c) que no hayan pasado más de 365 días desde la última interrupción.

Art.4: Todos los médicos de toco-ginecología de Cataluña de poblaciones donde se organice este servicio estarán obligados a prestarlo.

Art.5: Se entenderá por médicos de toco-ginecología todos aquellos colegiados que hayan declarado practicar estas especialidades.

Art.6: El colegio de médicos en un plazo de 5 días desde la publicación de esta norma ha de elaborar una lista de médicos especialistas en toco-ginecología conforme al art.5

Art.7: La Comisión Técnica, en base a esta lista, creará equipos de médicos que se organizarán para la prestación de este servicio.

Art.8: El servicio se dividirá en servicio de exploración y servicio clínico. El 1º se ofrecerá en todos los dispensarios de obstetricia y ginecología dependientes de la Generalitat. El 2º en los siguientes hospitales: Hospital Clínico, Hospital General de Cataluña, Hospital Cardenal, Casa de Maternidad de Barcelona, y otros que puedan ofrecer espacios exclusivos para ello y los que se vayan creando.

Art.9:  Todos aquellos hospitales y centros que vayan a prestar el servicio han de presentar a la Consejería una relación de los facultativos y auxiliares que realicen el servicio, así como del horario en que pasarán visita a las interesadas.

Art.10: Los centros sanitarios no incluidos en los artículos anteriores que deseen prestar el servicio tendrán que solicitarlo mediante instancia a la Comisión Técnica.

Art.11: El consejero de sanidad nombrará de entre el personal facultativo relacionado en el art.9 a un delegado responsable.

Art.12: Las operaciones de exploración e intervención, habrán de ser historiadas separadamente en las fichas facilitadas por la Consejería. (se adjuntan como anexo a la presente orden)

Art.13: En la exploración se efectuarán todas las operaciones y se recabarán todos los datos requeridos en la ficha 1. La ficha se hará por triplicado. Una copia para el archivo del servicio de exploración, otra para el archivo de la Consejería y otra para la embarazada para entregar en la intervención.

Art.14: El servicio de intervención habrá de rellenar por triplicado la ficha 2. Una copia para el archivo del servicio de intervención, otra para el archivo central de la Consejería y otra para el servicio de exploración que le corresponde a la embarazada.

Art.15: Las fichas que vayan a otros archivos se han de tramitar en un plazo de 5 días.

Art.16: El servicio de exploración no podrá comenzar los trámites sin haber recibido por parte de la Consejería un certificado que indique que la embarazada se encuentra en las circunstancias enumeradas en el art.4 del Decreto de regulación de la interrupción artificial del embarazo y el art.3c de las presentes normas. Para esta diligencia el servicio mandará a la Consejería nota con el nombre, apellidos y domicilio de la embarazada.

Art.17: El servicio de exploración entregará a la embarazada una ficha debidamente firmada que le será imprescindible para su admisión en el servicio de intervención.

Art.18: Salvo motivo facultativo que lo aconseje y debidamente reflejado en la correspondiente ficha, no podrán pasar más de 3 días desde la salida de exploración al ingreso en intervención.

Art.19: Si en intervención los facultativos detectan que entre la salida de exploración y la entrada en intervención ha habido intentos o maniobras abortistas criminales se suspenderá la intervención y se dará parte a la Comisión Técnica.

Art.20: La Comisión Técnica estará formada por 2 médicos especialistas nombrados por el consejero técnico asesor y un funcionario médico del Departamento de Sanidad y Asuntos Sociales.

Art.21: La Comisión Técnica atenderá los siguientes asuntos:
a) recolección de fichas y formación del fichero central.
b) dictaminará las denegaciones.
c) organización y control de los equipos médicos.
d) inspección de los servicios.
e) proposición y sugerencias de modificación de las presentes normas.
f) resolución de circunstancias no recogidas en estas normas.

Art.22: Contra las resoluciones dictadas por la Comisión Técnica sólo cabe recurso ante la Consejería en el plazo de 2 días.

Barcelona, 1 de marzo de 1937

Consejero de Sanidad y Asistencia Social, Pere Herrera