El modo en que se está acometiendo el redactado del articulado de este
código, que en su fase de Anteproyecto es ya un documento aprobado, escasamente transparente en cuanto a información a la
sociedad es, como poco, preocupante, dado que sitúa a la sociedad en una posición de indefensión ante una legislación que
parece en gran medida pensada para reprimir la protesta social ante las políticas de recortes de lo público y de austeridad
impuestas por el actual gobierno.
Un Estado que confiere un incremento de la
autoridad a los agentes del orden público debe de ser mucho más garantista respecto a los derechos fundamentales de la
persona y a sus libertades ante situaciones de empleo de la fuerza por parte de dichos agentes. Ello exige un blindaje de
las garantías constitucionales que grave punitivamente todo empleo desproporcionado, injustificado y arbitrario de la fuerza
policial, algo que no vemos reflejado en el nuevo ordenamiento penal previsto.
Uno de los primeros elementos en el
anteproyecto que demuestra la voluntad del Ejecutivo de criminalizar la movilización social contra sus políticas
antisociales es el deslizamiento hacia la igualación de las prácticas pacíficas en la protesta con las que no lo son. La
desaparición de los términos “grave” y “activa”, refiriéndose a las formas que ha de adoptar la resistencia a la autoridad
policial para que ésta sea considerada delito de atentado, del artículo 550 del mencionado Anteproyecto, muestra la
voluntad de crear confusión respecto a lo que es o no un comportamiento violento. Al desaparecer el adjetivo “activa” en
relación a la resistencia a la acción policial se introduce un margen importante de discrecionalidad y subjetividad en casos
de resistencia pasiva, lo que favorecerá la arbitrariedad tanto de la policía en sus informes como de la ley en caso de ser
juzgado este tipo de acción no violenta. Igualmente es de reseñar que, según la modificación que se propone del artículo
554 del Codigo Penal, se impondrá la misma pena cuando se cometan estos actos contra el personal de seguridad privada que
realicen sus actividades en cooperacion con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Lo anterior merece un rotundo rechazo
porque se va acortando el camino hacia la equiparacion entre los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y las empresas de
seguridad privada.
Esta cuestión parece
confirmarse en el caso del “Delito de invasión u ocupación de domicilios de personas jurídicas”. El texto del Anteproyecto
incluye también un nuevo artículo 557ter por el cual incurrirían en delito quienes “actuando en grupo, invadan u ocupen,
contra la voluntad del titular, el domicilio de una persona jurídica pública o privada, un despacho, oficina,
establecimiento o local, aunque se encuentre abierto al público, y causen con ello una perturbación relevante de su
actividad normal”. Convertir en delito de desorden público la “perturbación relevante de su actividad normal” es tan
descabellado jurídicamente como transformar en delito una manifestación cuyo transcurso afecte al tráfico rodado en algunas
arterias de comunicación principales de una gran ciudad.
Penalizar una protesta pacífica en “el domicilio de una persona jurídica
pública o privada” parece obviamente pensado para impedir movilizaciones en lugares como sucursales bancarias, empresas,
oficinas de empleo, parlamentos, etc. y evidencia la coyunturalidad de un nuevo artículo pensado para limitar el derecho de
manifestación.
Las expresiones “invadan
u ocupen, contra la voluntad del titular” parecen contraponerse al párrafo de la Exposición de Motivos de dicho artículo
que aclara que “se regula como supuesto atenuado la entrada en locales y establecimientos de un modo que altere su normal
actividad, cuando no se hubieran llegado a producir actos de violencia o amenazas, conducta que la regulación anterior
equiparaba a los desórdenes violentos”. En realidad, la intención del legislador es la de tipificar actos que no son
violentos ni agresivos y que tampoco llegan a constituir desórdenes públicos. En la práctica acaba por unificar lo que
presupone violento con lo que no llega a serlo y lo que está prohibiendo expresamente es el derecho a manifestarse dentro
del edificio de una institución jurídica de carácter privado público. Y es especialmente grave porque tipifica como
agravante que la invasión u ocupación de dichos centros se produzca como consecuencia del ejercicio de la libertad de
expresión y del derecho de reunión, a los que pone antidemocráticamente límites, algo incompatible con el Derecho
Internacional.
El artículo Art. 557,
“Alteración del orden público”, en su apartado 1, “Quienes actuando en grupo o individualmente pero amparados en él,
alteraren la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o amenazando a otros con
llevarlos a cabo, serán castigados con una pena de seis meses a tres años de prisión”, pretende equiparar la violencia
grupal con la individual, introduciendo a su vez un sesgo subjetivo respecto al ordenamiento aún vigente (que señala
resultados concretos de los actos violentos) al sustituir el redactado de los actos concretos de la acción violenta por la
genérica referencia a “actos de violencia”, que provocan auténtica inseguridad jurídica a la persona al no quedar aclarados
qué actos son violentos y cuáles no, quedando al arbitrio judicial su determinación. Resulta obvio el carácter coactivo de
esta propuesta legal para cualquier participante en manifestaciones públicas.
La tipificación de la amenaza de violencia
con la misma carga delictiva que el acto consumado y con la misma penalización es absolutamente
desproporcionada.
En el apartado 2º del
mismo artículo se señala la penalización de quienes “actúen sobre el grupo o sus miembros incitándolos a realizar actos
violentos, o bien reforzándolos en su disposición a ello.” La pretensión de castigar la provocación, conspiración y
proposición para cometer delitos de desórdenes públicos, cuando no se determina el modo en que se concretaría dicha
incitación a la comisión de actos violentos puede estar sirviendo para restringir la libertad de expresión en los casos en
los que estemos ante simples declaraciones u opiniones sin otra pretensión.
La introducción de un nuevo artículo, el 557
bis, “Tipo agravado de alteración del orden público” parece mostrar un especial interés por las situaciones de
manifestaciones, respecto de las que no se comprende su mención si no es con el intento de criminalizar su entorno, y
pretende castigar con hasta seis años dicho delito cuando concurran cualquiera de las dos circunstancias siguientes, ambas
en situación de potencialidad y no de resultados concretos:
1. Cuando alguno de los partícipes en el delito portare un arma u otro
instrumento peligroso, o exhibiere un arma de fuego simulada.
La expresión “instrumento peligroso” tiene una evidente intención
criminalizadora por cuanto que permite incluir en dicho concepto lo que el agente de orden público o el juez considere en
cada momento. ¿Es acaso merecedor de un castigo de hasta seis años de prisión llevar encima una navaja multiusos? ¿Puede
serlo llevar petardos? El listado podría ser muy amplio y es evidente que lo que se pretende es ir rebajando el nivel de lo
que se considera punible a la par que se penaliza con mayor dureza.
Por otro lado, agravar un delito por llevar un arma o instrumento
peligroso cuando no han sido utilizados para cometer con ellos un acto delictivo es desproporcionado y de difícil encaje
legal.
2. Cuando el acto de
violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En
particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la
utilización de explosivos.
Del mismo
modo, la voluntad de agravar la pena cuando el acto “resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda
causar lesiones graves” revela la intención de homologar potencialidad y acto en la consideración del
delito.
El objetivo de los dos
puntos señalados parece ser el de contar con nuevos supuestos jurídicos que permitan aplicar circunstancias agravantes en
casos de protesta social.
Pero si un
elemento plasma la voluntad de criminalizar el entorno social de la protesta es el punto 3 del mencionado
artículo:
3. Cuando los hechos se
lleven a cabo en una manifestación o reunión numerosa, o con ocasión de alguna de ellas.
Su intención resulta tan evidente que no
creemos necesario mayor comentario acerca del mismo.
La transformación del artículo 559 con el nuevo redactado que penaliza “la
distribución o difusión por cualquier medio de mensajes o consignas que inciten a la comisión de un delito de alteración del
orden público del artículo 557bis [i.e. los tipos agravados] o que sirvan para reforzar la decisión de llevarlos a cabo”.
La vaguedad de la expresión “mensajes o consignas que inciten” permite un margen de interpretación tan amplio que impide
las exigencias de previsibilidad y precisión exigibles a la ley.
Por otro lado, es indeterminable saber cuál es la intención del emisor del
mensaje o consigna que se pretende castigar dentro del delito de alteración del orden público, pudiendo dichos mensajes o
consignas ser simples exposiciones de opinión y no incitación específica al mismo, con lo que se estaría creando un delito
de opinión, algo incompatible con un Estado democrático, algo mucho más grave cuando el pretendido nuevo delito se sustenta
sobre la genérica e indeterminada expresión de “actos de violencia” del artículo 557.
Lo que subyace en la modificación del citado
artículo 559 parece ser la disposición de un comodín que sirva para penalizar la crítica política y la opinión, algo
absolutamente contrario al Derecho Internacional.
Es especialmente grave que en el nuevo redactado del artículo 559 haya
desaparecido la alusión al delito de quienes “perturben gravemente el orden público con objeto de impedir a alguna persona
el ejercicio de sus derechos cívicos”. La eliminación de esta parte del texto deja desprotegido el propio derecho de la
persona al “ejercicio de sus derechos cívicos”, sin que exista justificación alguna en la exposición de motivos de dicha
supresión que ni siquiera la menciona. No nos sorprendería que se estuvieran protegiendo, por omisión, actuaciones de
provocación policial, documentadas mediante vídeos, para justificar cargas posteriores de las UIPs contra
manifestantes.
Ante las
nuevas formas de protesta social, el nuevo articulado del Anteproyecto de Código Penal genera nuevos delitos ad-hoc, lo que
es completamente arbitrario y opuesto al principio de necesidad de la ley, que no puede verse alterado por factores
asentados en la coyunturalidad o en aspectos que no generen alarma social alguna. La mención en el artículo 560 a un nuevo
tipo de delito punible con hasta dos años de prisión y aplicable a quienes “actuando individualmente, o mediante la acción
concurrente de otros, interrumpan el funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones o de los medios de transporte
público y alteren con ello de forma grave la prestación normal del servicio” es demasiado evidente en cuanto a la intención
del pre-legislador de criminalizar protestas sociales de un pasado reciente que cuando se llevaron a cabo no eran delito y
que en ningún momento produjeron daños ni riesgos personales ni materiales.
El Código Penal de un Estado democrático no
puede verse sometido al albur de la coyunturalidad, la imprevisibilidad e imprecisión de su redactado, que vulneran el
principio de legalidad, algo incompatible con la seguridad jurídica que exige el Estado de Derecho democrático, sin que se
resienta su legitimidad. Tampoco puede legalizar el recorte de libertades, contrario a la Legislación Internacional en
materia de libertades y derechos humanos, la creación ad-hoc de nuevos tipos penales para criminalizar las nuevas formas de
protesta social o dar asiento a la desproporción penal del hecho punitivo, sin caer en la arbitrariedad más injusta. Un
Código Penal que reúna estas características se aleja por completo de lo que debe ser un marco legal justo y propio de un
Estado democrático.
El Codigo
Penal vigente no es un cuerpo legal que rebose de valores democráticos y modernidad. Como ejemplo tenemos que invocar el
Título II, Capitulo IV, Sección II, artículos 522 a 526, que recoge los delitos contra la libertad de conciencia, los
sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos. La tipificacion de estos delitos en el Código Penal se ha utilizado en
la práctica de forma extensiva para reprimir aquellas críticas y actuaciones que discrepan con la Iglesia Católica y la
religión y que se encuentran amparadas por la libertad de expresión.
En consecuencia, tanto por la forma (puenteo del Consejo General del Poder
Judicial y del Consejo Fiscal en su segunda ronda de redactado) como por el fondo (arbitrariedad de castigar el ejercicio de
los derechos de expresión, reunión y manifestación, pretendiendo disuadir a quienes participan en la protesta social de
seguir haciéndolo) el nuevo Anteproyecto de Código Penal supone una regresión hacia formas predemocráticas por lo que
exigimos la retirada del mismo.»